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    LA PARTICIÓN DE BIENES A CAUSA DE DIVORCIO

     





    En entregas anteriores abarcamos los temas sobre “La Procedencia del Recurso de Apelación en Materia de Partición de Bienes”, “La imprescriptibilidad de la demanda en partición de bienes por causa de divorcio sobre inmueble registrado”, “La competencia en materia de partición de bienes”, la “Distracción, ocultamiento o sustracción de bienes comunes o sucesorales”, “Las diferentes etapas de la partición de bienes”, y en esta ocasión vamos a tratar “La partición de bienes a causa de divorcio”, para luego continuar con La partición de bienes a causa de una sucesión”.

    El articulo 815 Código Civil Dominicano, dispone que se considerará que la liquidación y partición de la comu­nidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de este, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar y que cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Esta disposición no se aplica a los inmuebles registrados, por tratarse de una acción imprescriptible[1].

    En cuanto al punto de partida del citado plazo de los dos años para demandar la partición de los bienes formados en la comunidad, el mismo es a partir de la fecha de la publicación de la sentencia de divorcio, la cual tiene lugar, a criterio de la suprema corte de justicia, cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, sin que sea necesario que, ante la existencia de la constancia del pronunciamiento, el cónyuge divorciado puede incoar la acción en partición, aunque no haya depositado la sentencia de divorcio ni hecho la publicación en un periódico de circulaciones que exige el artículo 42 de la Ley de Divorcio. Lo anterior implica, que la comunidad legal no se disuelve por efecto de la sentencia que admite el divorcio, es decir, que la misma no produce ningún efecto hasta tanto la misma es pronunciada.

    Resulta de mucha importancia resaltar también, que el plazo de prescripción de los dos años solo se aplica a las particiones judiciales, no a las particiones amigables, cuya validez no está condicionada por la ley a que sean dentro de dicho plazo de dos años.

    Con relación a la imprescriptibilidad de la demanda en partición cundo se trate de inmueble registrado, fomentado en una comunidad de bienes, por aplicación del principio IV de la Ley 108-05,[2] no se aplica el plazo de prescripción señalado en el mentado artículo 815, dado que los principios de especialidad y de imprescriptibilidad aplicables en materia inmobiliaria impiden que pueda adquirirse por prescripción o posesión ningún derecho que haya sido registrado conforme a la mencionada ley de Registro Inmobiliario, máxime, si ambos exesposos figuran como copropietarios en el certificado de títulos, o a nombre de un solo, lo que implica también, que los herederos pueden demandar la partición de dichos inmuebles registrados en cualquier momento (SCJ, 3ra. Sala, 12 de septiembre de 2012, núm. 17, B.J. 1222 y SCJ, 3ra. Sala, 17 de julio de 2013, núm. 38, B.J. 1232.[3] Ver tb. SCJ, Exp. 2013-1540, Sent. 2070, 30 nov. de 2017).

    La prescripción establecida por el texto del citado Art. 815, es una presunción irrefragable o absoluta “juris et de jure” que no admite prueba alguna en contrario, por lo cual se incurre en una caducidad si se deja transcurrir el plazo prefijado en dicho artículo sin que se haya ejercido la acción en partición, por lo que pasado dicho plazo sin que ningunos de los cónyuges demanda la partición, la liquidación y partición de la comunidad se presume como realizada y cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. No basta que la esposa divorciada haya manifestado su deseo de aceptar la comunidad, sino que es preciso que haya intentado la demanda en partición dentro de ese plazo.

    Algo muy interesantes es, que recientemente la SCJ estableció, con respecto a la prescripción en materia de partición de bienes en una rotura de relación de hecho o concubinato, lo siguiente: “que en ausencia de una regulación por parte del legislador, las disposiciones contempladas en el art. 815 del Código de Procedimiento Civil, relativas al plazo de dos años para la prescripción de la acción en partición de bienes fomentados en una comunidad matrimonial, por analogía son aplicables a los bienes fomentados por los convivientes (SCJ, 1° Sala, núm. 488, 28 de febrero 2017, B. J. inédito y Sent. del 26 de febrero de 2020).

    Por otro lado, la Ley 1306-bis sobre Divorcio no impide que en el mismo acto de estipulaciones, en adición al inventario, pueda ser incluida la partición de los bienes, aunque los efectos jurídicos de la partición sólo se producirán luego del pronunciamiento del divorcio por el Oficial del Estado Civil, tal y como adelantamos anteriormente.

    No obstante el párrafo anterior, fue juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que: “El contrato intervenido entre los esposos, aun estando unidos por el vínculo del matri­monio, en que éstos deciden separarse de cuerpo y hacen partición de bienes, es nulo, aun cuando se divorcien después” (No. 31, Pr., Feb. 2012, B.J.1215)[4].

    Todos los actos que realice el esposo antes de la partición definitiva de los bienes de la comunidad pueden ser impugnados por la esposa, sobre todo aquellos cuyo propósito consiste en ocultar, distraer o disponer de los bienes de la comunidad en su perjuicio.[5]

    Es por ello que el cónyuge divorciado por mutuo consentimiento que advierte que un bien inmueble registrado o no, ha sido omitido del acta de estipulaciones puede apoderar al tribunal de tierras o de familia (civil) para que proceda ordenar la partición de dicho inmueble.

    En un caso donde el banco vendió al esposo un inmueble en construcción, estando casado en el régi­men de la comunidad. Al ordenarse la partición de la misma y estando el inmueble a nombre del Banco, le corresponde al Banco, como vendedor, otorgar a la ex esposa la información sobre la situación del mencionado inmueble, por lo cual es válida la sentencia que acoge la demanda en entrega de documentos y astreinte. No. 22, Pr., Dic. 2012, B.J. 1225.[6]

    Es importante saber, que se consideran bienes de familia los inmuebles que el Estado o sus instituciones autónomas venden a los particulares dentro de sus programas de asistencia social (Art. 1ro. de la Ley No. 472). Al estar constituido un inmueble en bien de familia, no puede ser objeto de partición, ni puede ser transferido a otras personas, aunque haya sido pagado en su totalidad, sino cuando se cumplan las disposiciones y en los casos especificados por ley.

    También hay que tener presente, que no procede agregar al inventario de bienes de la comunidad de una partición un inmueble radicado en el extranjero, puesto que los tribunales dominicanos solo pueden dirimir conflictos sobre bienes inmuebles radicados dentro del territorio de la República Dominicana. Así lo establece el artículo 11 de la ley 544-14, “Los tribunales dominicanos serán competentes con carácter exclusivo en lo siguiente: 1) Derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se encuentren en territorio dominicano”.[7]

    Asimismo, la provisión ad-litem, que no es más que un avance de la parte que le corresponde a la esposa en la comunidad, el cual el esposo puede deducir de ésta al momento de su liquidación, por lo que sólo es procedente cuando existen bienes comunes a partir entre los esposos. Algunos juristas entienden que la citada figura de la provisión, hoy día carece de sentido y objeto tomando en consideración, que con la modificación del Código Civil Dominicano con la ley 189-01, ya ambos esposos son administradores de los bienes de la comunidad, específicamente en el artículo 1421.[8]

    En cuanto a la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia que ordena la partición de los bienes de la comunidad, la SCJ, había mantenido durante varios años, el criterio constante, en el sentido de que las decisiones que ordenaban una partición de bienes, ya sean sucesorales, divorcio (matrimonio), separación (concubinato More Uxorio) o por copropiedad entre dos persona físicas o morales, no tenían un carácter definitivo, estableciendo en una ocasión que se trataban de decisión de naturaleza preparatoria (Sent. 12-10-2011, No.9, B.J. 1211), y en otra ocasión dijo que las mismas eran de carácter administrativo (Sent. No.50, Jul. 2012, B.J. 1220), descartando la posibilidad de la interposición del recurso de apelación en contra de esas decisiones que únicamente se limitaban a ordenar la partición y a designar los funcionarios que colaboran (notario, perito y juez comisario).

    Resulta que en la decisión núm. 1175/2019, 13 de noviembre 2019, reiterado recientemente mediante sentencia del 24 de Julio del 2020, donde ese alto tribunal determinó, que no existe texto legal en nuestro ordenamiento que expresamente señale que las sentencias que ordenan la partición no son susceptibles del recurso de apelación, por lo tanto, la inferencia ha de hacerse en el sentido de que, no estando cerrada expresamente esta vía por el legislador, la sentencia podrá en todos los casos ser recurrida por la parte que resulte perjudicada, y no admitirlo en estas condiciones contradice nuestra Constitución, cuyo artículo 149 dispone: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”.[9]

    En conclusión, con este nuevo criterio, la partición que es demandada al amparo de artículo 815 del Código Civil es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía.



    [1] Ver artículo de mi autoría: “La imprescriptibilidad de la demanda en partición de bienes por causa de divorcio sobre inmueble registrado”.

    [2] Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, instituyó en su Principio IV, que: “Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado”; (Ver tb. No. 4, Pr., Jun. 1999, B. J. 1063. SCJ, 1ra. Sala, 26 de marzo de 2014, núm. 76, B.J. 1240).

    [3] En sentido contrario: SCJ, 1ra. Sala, 20 de abril de 2011, núm. 19, B.J. 1205; 16 de marzo de 2011, núm. 23, B.J. 1204; 23de febrero de 2011, No. 27, B.J. 1203.

    [4] “No se puede producir la disolución de la comunidad de bienes antes de efectuarse el divorcio por incompatibilidad de caracteres. Actúa correctamente la Corte que entiende que es inválido un acto de partición realizado cuando el matrimonio aún estaba vigente”. No. 31, Pr., Feb. 2012, B.J.1215.

    [5] Ver artículo de mi autoría: Distracción, ocultamiento o sustracción de bienes comunes o sucesorales”.

    [6] Decisiones consultadas: No. 86, Pr., Jun. 2012, B.J. 1219, No. 5, Pr., Ago. 2012, B.J. 1221, No. 61, Pr., Sept. 2012, B.J. 1222, No. 39, Pr., Ene. 2007, B.J. 1154, No. 11, Pr., Jun.2010, B.J. 1195, No. 26, Ter., Jul. 2010, B.J. 1196, No. 1, Pr., May 2006, B. J. 1146, No. 48, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055, No. 4, Pr., Jun. 1999, B. J. 1063, No. 12, Ter., Jul. 2001, B.J. 1088, No. 11, Pr., Jun.2010, B.J. 1195, No. 39, Pr., Ene. 2007, B.J. 1154, No. 4, Ter., Jul. 1998, B.J. 1052, No. 17, Ter., Sept. 2012, B.J. 1222.

    [7] Ver artículo de mi autoría: La competencia en materia de partición de bienes”.

    [8] Art. 1421.- El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.

    [9] Ver artículo de mi autoría: La Procedencia del Recurso de Apelación en Materia de Partición de Bienes”.

    Por: Lic. Romeo Trujillo Arias

    Abogado

     

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