Cosa juzgada en materia de embargo inmobiliario y pliego de condiciones y su vía de impugnación
Es una condición de estatus definitivamente firme por ministerio de ley, y tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y sus atributos esenciales, inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad, pues ya no existen vías o recursos abiertos, en la jurisdicción ordinaria para recurrir la controversia de esa manera decidida Sentencia TC/0137/15.
Nota de pie.
Expediente núm. TC-04-2014-0001, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los señores Armando Paíno Henríquez Dajer y John P. Seibel González contra la Sentencia núm. 0799-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).
En el caso de los embargos inmobiliarios de cual quier naturaleza no tienen esta condicion pre indicada, ya que no es una sentencia sino un actio de administracion judicial el regimen de accion este genEro de ejecutivo solo, solo puede impugnarse , mas no recurrirse ya que la misma no es una sentencia contenciosa , el codigo civil establese la prescripcion mas larga de las acciones personales que es de 20 anios ya que este estatatuto no ha sido derogado y las disposiciones legislativas resultan antinomico , por la colicion de ley frentete a una misma figura por disposicion distinta.
Nota ver Art. 2262, codigo civil dominicano- Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años.
A SIDO JUZGADO POR LA suprema corte a juzgado: Considerando, que con respecto al medio de inadmisión por prescripción contra la demanda principal, consta en la decisión impugnada que la corte a qua acreditó la acción como personal, para determinar que se aplica la prescripción más larga que es la de 20 años, y verificar que solo habían transcurrido 13 años desde el momento en que fue dictada la sentencia de adjudicación y el momento en que fue incoada la demanda en nulidad de esta; que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el plazo de prescripción de la demanda principal en nulidad de sentencia de adjudicación es de 20 años5, conforme fue determinado por la corte a qua; que, contrario a lo alegado por la parte recurrente en el medio bajo examen, la corte a qua ofreció motivos; Sentencia núm. 9, del 9 de febrero de 2011. Sala Civil, S.C.J. B.J. Fecha: 31 de enero de 2018.
EN CUANTO A EL EMBARGO INMOBILIARIO A SIDO JUZGADO
La sentencia de adjudicación, no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de propiedad operado como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, desprovisto de la autoridad de la cosa, no susceptible de ninguna de las vías ordinarias de recurso, sino por una acción principal en nulidad. (Cas. Civ. 24 de junio de 1998, B. J. 1051, Págs. 110-115).
A SIDO JUZGADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Por otra parte, es oportuno indicar que conforme a un criterio doctrinal y jurisprudencial constante, la sentencia de adjudicación, que no resuelve ninguna cuestión litigiosa, no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia de la transferencia de propiedad realizada como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario.
9.5 Que por la naturaleza que exhiben las sentencias de adjudicación, es decir, la de ser actos de administración judicial no susceptibles de ninguna de las vías de recurso, ordinarias ni extraordinarias, sino que sólo son impugnables por la acción principal en nulidad, están desprovistas de la autoridad de cosa juzgada.
Sentencia TC/0060/12. Expediente No. TC -01-2012-0003, relativo a la Acción Directa de Inconstitucionalidad interpuesta por el señor Viatcheslav Alexandrovich Karpetskiy contra la Sentencia de Adjudicación No. 00651-2011, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata. Página 8 de 10
Para finalizar Fue publicado en la prensa nacional por el TC.
SD. El Tribunal Constitucional cambió el criterio tradicional dado a las sentencias mediante las cuales se dispone la adjudicación de un bien inmueble.
La alta corte considera que una sentencia de adjudicación es una decisión jurisdiccional en los términos que dicho concepto encuentra definición en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
Pero entiende que no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta tanto se decida cualquier demanda principal en nulidad que contra la misma pueda ser interpuesta, o transcurra el plazo de prescripción.
Plantea que por la naturaleza que exhiben las sentencias de adjudicación, es decir, la de ser actos de administración judicial no susceptibles de ninguna de las vías de recurso, ordinarias ni extraordinarias, sino que sólo son impugnables por la acción principal en nulidad, están desprovistas de la autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, que es oportuno indicar que conforme a un criterio doctrinal y jurisprudencial constante, la sentencia de adjudicación, que no resuelve ninguna cuestión litigiosa, no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia de la transferencia de propiedad realizada como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario.
Es en ese contexto que la alta corte valora esas sentencias como actos jurisdiccionales, en vez de ser simplemente de carácter administrativo.
Mediante sentencia TC/0060/12, el Tribunal Constitucional ratifica que el recurso de revisión en contra de una adjudicación no será admisible hasta tanto la misma no devenga en definitiva e irrevocable.
Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión a la alta corte de que la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta en contra de una sentencia de adjudicación debe ser declarada inadmisible, "ya que el procedimiento de embargo inmobiliario y su consecuente sentencia, no son actos contra los cuales se pueda interponer una acción directa de inconstitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 185.1 de la Constitución".
TC establece criterio con relación adjudicación bienes inmuebles Considera que una sentencia de adjudicación es una decisión jurisdiccional, FEDERICO MÉNDEZ 12/11/2012, 12:00 AM .
Como conclusión ninguna sentencia en adjudicación puede ser recurrida sino demandada su nulidad en principal no como de manda incidental su plazo de radicación de 20 anos, sin mas discusión, en el caso de la ley de fideicomiso, es una ley que dispone una condición antinómica y limita el derecho al acceso de la justicia de acuerdo al art 69 de la constitución ello trae la indefensión del plazo de gracia del deudor desgraciado.
Por: LIC.FRANCISCO AGRIPINO LUCIANO PERDOMO
ABOGADO LITIGANTE Y PROCESALISTA.
Socio director de la firma de abogados
LUCIANO & LUCIANO ABOGADOS & CONSULTORES.
FLUCIANOP@GMAIL.COM
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